El Juzgado de lo Social Nº 11 de Valencia, en la sentencia de 13 de Febrero de 2014, ha concedido a un joven maestro de enseñanza infantil, una Incapacidad Permanente Absoluta en consecuencia al cuadro depresivo agudo y el dolor intenso neuropático padecido, elevando así en grado la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual previamente declarada.
El origen se encuentra en el fatal resultado de una operación de hernia inguinal que, por error en la cirugía practicada por la Unidad de Cirugía Mayor Ambulatoria del Hospital General Universitario de Valencia en el que fue operado, se le provocó al paciente una lesión del nervio femoral-crural con la sección del mismo, y la posterior atrofia de la pierna y extremidad de por vida, con fuertes dolores que aún hoy continúan.
Producto de todo ello, y tras la tramitación oportuna, el INSS de oficio, por medio de Informe Médico motivado del EVI en Febrero de 2010, declaró al lesionado como afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual, con un cuadro lesivo complejo. Además, las secuelas reconocidas conllevaron el reconocimiento del correspondiente grado de minusvalía del 72% por la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana.
El progresivo empeoramiento posterior, pese a que fue confirmado de nuevo el grado ya reconocido de IPT con la correlativa revisión bianual planificada por el ente gestor, llevó a tener que acceder a la jurisdicción social al pensionista incapacitado para que le fuera reconocida la Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión.
Como está reconocido por la doctrina y jurisprudencia, de conformidad con los artículos 134 y 137.1-C y 137.5 LGSS, «se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Además, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1.981, entendía la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, definida como la que inhabilitaba por completo al trabajador, para toda profesión u oficio, que no podía ser entendida con una interpretación literal y rígida de la norma, dado que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí, por el contrario, en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente, la capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva. Igualmente, ya sentaba la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, Sentencia 4 de noviembre de 1.992 sobre Incapacidad Permanente Absoluta, que la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso el sedentario, solo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física y parece evidente que, el cuadro patológico descrito, incompatibles, a quien lo sufre, con el trabajo por cuenta ajena, cuyo desarrollo exige, por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad.
Haciendo uso de dicha doctrina, el juzgador de instancia de autos ha alcanzado la convicción que se cita en el fallo, producto de la gravedad de la patología psíquica que ha alcanzado el actor. Así, la sentencia dice «en el caso del demandante, y, a la luz no solo de la patología física que presenta, que le impide realizar trabajos que requieran bipedestación y deambulación y esfuerzo físico, sino principalmente por la patología psíquica que es secundaria a la patología física que está cronificada y que con los informes posteriores a la fecha de la conclusión del expediente administrativo, ponen de manifiesto la gravedad de la misma, lleva a la conclusión de que el demandando no conserva capacidad ganancial bastante para acometer ningún tipo de trabajo, por cuanto que, como hemos dicho, cualquier trabajo requiere la permanencia en el mismo a lo largo de una jornada laboral, lo que difícilmente podría realizar con la enfermedad que padece, lo que determina la estimación de la demanda».
Dicha conclusión, pese a no ser citada expresamente, tiene sustento en multiple doctrina casacional del trinubunal supremo como son las SSTS 22/09/1988 EDJ 1988/7248, 09/03/1989 EDJ 1989/2700, Entre otras, en los términos de sentar que: «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables»
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